PRESCRIPCION DE ACCIONES Y CREDITOS LABORALES




Promulgación: 07/01/2007
Publicación: 19/01/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 84
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al 
año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación
laboral en que se fundan. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.

Artículo 2

   Sin perjuicio de lo previsto en la disposición anterior, los créditos 
o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

 La sola presentación del trabajador o su representante ante el 
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de
conciliación prevista en el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.188, de 5 
de abril de 1974, interrumpe la prescripción.

Artículo 4

   Los plazos de prescripción previstos en la presente ley también se
interrumpen con la mera presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno.

Artículo 5

   Quedan incluidas en el régimen de prescripción establecido en los
artículos 1º y 2º, las relaciones laborales vigentes a la fecha de 
entrada en vigencia de la presente norma legal.

Artículo 6

 Derógase el artículo 29 de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.


TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - REINALDO GARGANO - MARTIN PONCE DE LEON -
JORGE BRUNI - ERNESTO AGAZZI
Ayuda