MODIFICACION AL CODIGO PENAL. ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL. GENOCIDIO. CRIMENES DE LESA HUMANIDAD. CRIMENES DE GUERRA




Promulgación: 25/09/2006
Publicación: 04/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 723
Referencias a toda la norma

PARTE I
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 13

 (Intervención de la víctima)

13.1. En los casos de los crímenes previstos en los Títulos I a III de la
Parte II de la presente ley, el denunciante, la víctima o sus familiares
podrán acceder a la totalidad de las actuaciones, proponer pruebas, poner
a su disposición las que tengan en su poder y participar de todas las
diligencias judiciales. A dichos efectos, constituirán domicilio y serán
notificadas de todas las resoluciones que se adopten.

Asimismo, si se hubiese dispuesto el archivo de los antecedentes o si
luego de transcurridos sesenta días desde la  formulación de la denuncia
aún continúa la etapa de instrucción o indagación preliminar, el
denunciante, la víctima o sus familiares podrán formular ante el Juez
competente petición fundada de reexamen del caso o solicitud de
información sobre el estado del trámite.

13.2 Si la petición de reexamen del caso se presenta por haberse
dispuesto el archivo de los antecedentes, se dará intervención al Fiscal
subrogante quien reexaminará las actuaciones en un plazo de veinte días.

13.3. La resolución judicial será comunicada al peticionante, al Fiscal y
al Fiscal de Corte.

13.4. Durante el proceso, a solicitud del Fiscal o de oficio, el Juez
adoptará cualquier medida que considere adecuada y necesaria para
proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y
la vida privada de las víctimas y los testigos. A tal fin, tendrá en
cuenta  todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, la
salud, así  como las características del delito, en particular cuando
éste entrañe violencia sexual, violencia en razón del género o violencia
contra niñas, niños y adolescentes.
En casos de violencia sexual no se requerirá la corroboración del
testimonio de la víctima, no se admitirá ninguna evidencia relacionada
con la conducta sexual anterior de la víctima o testigos, ni se aceptará
utilizar como defensa el argumento del consentimiento.

Como excepción, y a fin de proteger  a las víctimas, los testigos o el
indagado, el Juez podrá disponer por resolución fundada la presentación
de pruebas por medios electrónicos u otros medios técnicos especiales
tendientes a prevenir la victimización secundaria. En particular, se
aplicarán estas medidas en el caso de víctimas de agresión sexual y
menores de edad, sean víctimas o testigos. Será de aplicación en lo
pertinente lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 17.514, de 2 de
julio de 2002.
Se procurarán todos los medios posibles para que el Fiscal cuente con
asesores jurídicos especialistas en determinados temas, entre ellos
violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los
niños. Asimismo, se procurará que el tribunal cuente con personal
especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los
relacionados con la violencia sexual y de género.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 19.
Referencias al artículo
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