(Operaciones amparadas por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322). El secreto profesional instituido por el artículo 25 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, ampara exclusivamente las operaciones bancarias pasivas que realizan las instituciones de intermediación financiera y toda otra operación en la que éstas asumen la
condición de deudores, depositarios, mandatarios o custodios de dinero o
de especie respecto de sus clientes, sin perjuicio del amparo de toda la
información confidencial recibida del cliente -tanto en relación a operaciones pasivas como activas- comprendida también en la citada
norma. (*)
No obstante, las entidades comprendidas en los artículos 1° y 2° del
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, podrán intercambiar
entre sí y con las instituciones emisoras de dinero electrónico, con
carácter excepcional, y sin necesidad de obtener el consentimiento de
su titular, la información referida en el inciso precedente, con el
objeto exclusivo de investigar y prevenir eventuales fraudes,
ciberdelitos y otras conductas delictivas o actividades con apariencia
delictiva que se pretendan llevar a cabo a través de esas
instituciones, siendo responsables por la divulgación de dicha
información a terceros, en los términos del artículo 25 del citado
Decreto-Ley. (*)
Las entidades que brinden la información deberán conservar los
reportes, análisis o antecedentes que fundamenten dicho intercambio,
en la forma, plazo y condiciones que determine el Banco Central del
Uruguay. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo
717 -agrega como "inciso final" estos dos incisos-.
Ver en esta norma, artículo:2.