Los acuerdos que al tiempo de la entrada en vigencia de esta ley se
hayan celebrado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior tendrán
igual efecto siempre que cuenten con la opinión favorable de la
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera y la
aprobación previa o posterior del Banco Central del Uruguay, fundada en
la viabilidad del proyecto presentado por la entidad correspondiente.