Las cooperativas de intermediación financiera cuyas actividades hayan
sido suspendidas por el Banco Central del Uruguay, a la fecha de la
promulgación de la presente ley, podrán celebrar con sus acreedores a la
fecha de suspensión de actividades o con categorías o tramos de
acreedores determinados de ellos, acuerdos colectivos de sustitución de
deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos,
de aportación de sus créditos a la constitución de fondos de inversión,
de capitalización de sus créditos o de tales soluciones acumulativamente,
previa opinión favorable de la Superintendencia de Instituciones de
Intermediación Financiera y aprobación de la propuesta por el Banco
Central del Uruguay, ya sea como condición o como consecuencia de la
rehabilitación, fundada en la viabilidad del proyecto presentado por la
propia entidad. Las propuestas podrán contemplar soluciones diferenciales
para ciertas categorías o tramos de acreedores clasificados según el monto del crédito de que son titulares.
Dichos acuerdos, cuando se celebren con la adhesión de más de la mitad de
los titulares de créditos integrantes de las categorías o tramos de
acreedores comprendidos, que representen un monto también superior a la
mitad de la totalidad del importe de los créditos de cada categoría o
tramos de acreedores, serán obligatorios para todos los titulares de los
créditos comprendidos.
En el caso de las Obligaciones Negociables, para el que no opera la
obligatoriedad emergente de las mayorías establecidas en el inciso
precedente, se autoriza a prescindir de la correspondiente asamblea de
obligacionistas, habilitando a recabar el consentimiento de los
titulares, sus representantes legales o convencionales, o personas que
actúen por cuenta y orden de terceros, mediante acta notarial o carta
simple.
En el caso en que no se alcanzaran las mayorías requeridas en el inciso
segundo, los acuerdos celebrados con quienes hayan adherido no serán
obligatorios para el adherente.
Los acuerdos que al tiempo de la entrada en vigencia de esta ley se
hayan celebrado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior tendrán
igual efecto siempre que cuenten con la opinión favorable de la
Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera y la
aprobación previa o posterior del Banco Central del Uruguay, fundada en
la viabilidad del proyecto presentado por la entidad correspondiente.