REGULARIZACION DEL IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA




Promulgación: 21/10/2004
Publicación: 27/10/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 949

Artículo 1

 El presente plan de regularización tendrá una vigencia improrrogable de 
ciento veinte días a contar de la fecha indicada por el organismo 
recaudador, Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).

Artículo 2

 Solo a los efectos de la determinación de las deudas del presente plan 
de regularización se declara prescripto el derecho al cobro del Impuesto 
de Enseñanza Primaria de todos los ejercicios fiscales que tengan más de 
cinco años de antigüedad, contados desde la fecha de entrada en vigencia 
del plan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

 Las sanciones tributarias del Impuesto de Enseñanza Primaria estarán 
compuestas por una multa sobre el importe del tributo no pagado en plazo 
y un recargo mensual. La multa se mantendrá en los mismos términos 
establecidos en el artículo 94 del Código Tributario. Los recargos se 
remitirán parcialmente. Dicha remisión será equivalente a la diferencia 
entre los recargos calculados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 
94 del Código Tributario, y el monto que resulte de aplicar a los 
tributos vencidos el incremento del índice de precios al consumo, entre 
el mes anterior al de la exigibilidad de la obligación y el del mes 
anterior al de la cancelación de la obligación o de la suscripción del 
convenio respectivo.

La remisión dispuesta en el inciso anterior será de aplicación exclusiva 
para las deudas objeto de regularización de acuerdo a lo dispuesto en el 
artículo siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

 Las deudas vencidas a la fecha de entrada en vigencia del plan de 
regularización recalculadas de acuerdo a los artículos 2° y 3°, podrán 
ser abonadas al contado, o mediante un convenio de facilidades de pago, 
en un máximo de doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas, en 
unidades indexadas y con un interés anual del 6% (seis por ciento). El 
plazo para pagar las cuotas dentro del mes lo determinará la 
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), pero no será 
inferior a quince días corridos.

Los convenios celebrados en el presente régimen caducarán de pleno 
derecho con el no pago de una de las cuotas fijadas.

Los contribuyentes en esta situación no podrán ampararse nuevamente al 
presente plan, y su deuda volverá al estado establecido en el artículo 
3°, computándose las cuotas abonadas según lo previsto en el párrafo 
final del artículo 34 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 
1974. El pago de una cuota operará como voluntad de adhesión al presente 
régimen de facilidades.

Artículo 5

 Aquellos contribuyentes que se encuentren en ejecución judicial por este 
tributo podrán acogerse al plan de regularización de la presente ley en 
las condiciones establecidas precedentemente.

Artículo 6

 Quienes tengan convenios vigentes, podrán optar por mantenerlos o 
acogerse al presente régimen de regularización.

En caso de que opten por el nuevo régimen se determinará a la fecha de 
ejercicio de la opción por el mismo, la suma del impuesto que fuera 
objeto del convenio original, más la multa y los recargos por mora 
calculados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2° y 3°.

De dicha suma se deducirá lo pagado en las cuotas del convenio que estaba 
vigente por concepto de impuesto, multas y recargos. Los intereses de 
financiación no se considerarán a ningún efecto.

Si de tal deducción surgiera un excedente a favor del contribuyente, el 
mismo no dará derecho a crédito.

Artículo 7

 La Administración Nacional de Educación Pública podrá declarar de oficio 
la prescripción al cobro de los tributos, sanciones e intereses cuando se 
configuren los supuestos previstos por el artículo 38 del Código 
Tributario.

Dicha declaración deberá ser realizada por el referido organismo, cuando 
se configuren los mismos supuestos constitutivos de la prescripción en 
caso de ser invocada en vía administrativa por el contribuyente.

Artículo 8

 Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.


BATLLE - ISAAC ALFIE - JOSE AMORIN
Ayuda