FINANCIAMIENTO DE LAS ELECCIONES DEPARTAMENTALES




Promulgación: 22/09/2004
Publicación: 29/09/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 715

Artículo 1

 El Estado contribuirá a financiar los gastos que se generen por parte de 
los partidos políticos con motivo de su participación en las elecciones 
departamentales a realizarse el 8 de mayo de 2005. 

La contribución para los gastos de las elecciones departamentales, será 
el equivalente en pesos uruguayos al valor de UR 0,12 (doce centésimos de 
unidades reajustables), por cada voto válido emitido a favor de cada una 
de las candidaturas a Intendente Municipal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

Artículo 2

 La suma total que corresponda a cada candidatura a Intendente Municipal 
será distribuida en la forma y los porcentajes siguientes: 

a)  El 50% (cincuenta por ciento) será entregado al candidato a 
    Intendente Municipal. 

b)  El 50% (cincuenta por ciento) será distribuido entre todas las 
    listas de candidatos a las Juntas Departamentales, entregándose el 
    importe correspondiente al primer titular de cada una de ellas. La 
    distribución se hará en forma proporcional a los votos obtenidos por
    cada lista. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 5 y 6.

Artículo 3

 La contribución del Estado dispuesta en el artículo 1° de la presente 
ley, será depositada en el Banco de la República Oriental del Uruguay en 
una cuenta especial. 

El Banco de la República Oriental del Uruguay entregará las cantidades 
correspondientes a las personas indicadas en el artículo 2° de la 
presente ley, mediando información de la Corte Electoral sobre los 
resultados de las elecciones. 

Dichas personas podrán hacerse representar ante el Banco de la República 
Oriental del Uruguay, a los efectos de la percepción de las sumas 
mencionadas, mediante carta-poder con la firma certificada notarialmente.

Artículo 4

 La entrega del 85% (ochenta y cinco por ciento) de las cantidades que 
surgen del artículo 2° de la presente ley, se efectuará dentro de los 
treinta días siguientes a la realización de la elección departamental. 

El complemento del 15% (quince por ciento) se entregará dentro de los 
treinta días siguientes a la proclamación por la Corte Electoral, de los
resultados del acto eleccionario.

Artículo 5

 Las personas indicadas en el artículo 2° de la presente ley, podrán 
ceder total o parcialmente sus derechos a la percepción de las cantidades 
que les correspondan, a favor de instituciones o empresas públicas o 
privadas. 

Las cesiones de derechos deberán ser notificadas por los cesionarios al 
Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma que éste 
determine. 

Artículo 6

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, a partir de los 
10 días siguientes a la promulgación de la presente ley, el Banco de la 
República Oriental del Uruguay podrá adelantar a los candidatos 
mencionados en el artículo 2° de la presente ley, hasta un 50% (cincuenta 
por ciento) de las sumas que presumiblemente deberán recibir, de acuerdo 
con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la presente ley. 

Para la determinación del monto de aquel porcentaje, el Banco de la 
República Oriental del Uruguay tendrá en cuenta, entre otros factores, el 
número de votos obtenido en la elección nacional anterior por los lemas 
participantes. 

Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente artículo no 
devengarán intereses. 

El Banco de la República Oriental del Uruguay comunicará a la Corte 
Electoral a sus efectos, el detalle y el monto de los anticipos que 
efectúe. 

El citado Banco podrá no efectuar anticipos cuando entienda que los 
elementos de juicio de que dispone no son suficientes para establecer el 
cálculo presuntivo a que refiere el inciso primero del presente artículo. 

Artículo 7

 Las sumas anticipadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 
anterior, serán descontadas del monto total de la contribución a percibir 
por las personas que las hayan recibido. 

Artículo 8

 En caso de que lo percibido por concepto de la contribución establecida 
en la presente ley no fuera suficiente para cubrir los importes 
adelantados, el Banco de la República Oriental del Uruguay podrá ejercer, 
para cobrar el saldo, las acciones que por derecho correspondan. 

Artículo 9

 Los gastos previstos serán financiados con cargo a lo establecido en el 
numeral 3) del artículo 464 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 
1987. 

Artículo 10

 Las contribuciones a los respectivos tesoros partidarios que establezcan
las autoridades de los partidos políticos de acuerdo con sus normas 
estatutarias, tendrán el carácter de descuento legal si mediare 
autorización del titular del cargo. La misma deberá presentarse por 
escrito a la autoridad nacional del partido, antes de asumir y se 
descontará del salario líquido del jerarca.

HIERRO LOPEZ - ISAAC ALFIE - DANIEL BORRELLI
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