Créase la Unidad Indexada (UI) la que tendrá un valor de $ 1,2841 (pesos uruguayos uno con dos mil ochocientos cuarenta y un
diezmilésimos), al día 1º de agosto de 2003.
A partir de esa fecha la UI variará diariamente hasta acumular la
misma variación que haya acumulado el Indice de Precios al Consumo
durante el mes inmediato anterior, de conformidad con la siguiente fórmula:
1. Entre los días 1 y 5 del mes de setiembre de 2003, la Unidad
Indexada será ajustada sobre la base del mismo coeficiente diario
aplicado durante el mes de agosto de 2003.
2. A partir del 6 de setiembre de 2003, la Unidad Indexada será
calculada de acuerdo a la siguiente fórmula:
d+DM-1-5
--------
DM-1
UId,M = UI5,M-1 IPCM-2 para todo 1 <= d <= 5
------
IPCM-3
d-5
---
DM
UId,M = UI5,M IPCM-1 para todo 6 <= d <= 31
------
IPCM-2
donde la anotación UId,M corresponde al valor de la UI en el día "d"
del mes "M", "DM" corresponde a la cantidad de días calendario del
mes "M", IPCM corresponde al valor del IPC del mes M y, en
consecuencia, el cociente entre IPCM-1 e IPCM-2 corresponde a la
inflación del mes anterior.
3. Si por alguna causa de fuerza mayor, el valor del IPC del mes
anterior no fuera conocido antes del día 6, el valor de la UI
continuará siendo diariamente indexado al mismo ritmo anterior. Una
vez conocido el nuevo valor del IPC, se adoptará el ritmo indexatorio
requerido durante lo que reste del ciclo mensual, de forma de hacer
que el valor de la UI converja el siguiente día 5 al que hubiese
resultado de la normal aplicación de la fórmula anterior. (*)
El Instituto Nacional de Estadística se encargará de todo lo relativo
a la administración de la nueva unidad de cuenta y dará publicidad al valor diario de la UI que resulte de aplicar la metodología indicada en
el artículo 2º de la presente ley.