CREACION DE LA UNIDAD INDEXADA (UI)




Promulgación: 12/05/2004
Publicación: 19/05/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 947
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase la Unidad Indexada (UI) la que tendrá un valor de $ 1,2841 (pesos uruguayos uno con dos mil ochocientos cuarenta y un 
diezmilésimos), al día 1º de agosto de 2003.

Artículo 2

   A partir de esa fecha la UI variará diariamente hasta acumular la 
misma variación que haya acumulado el Indice de Precios al Consumo 
durante el mes inmediato anterior, de conformidad con la siguiente fórmula:

1.  Entre los días 1 y 5 del mes de setiembre de 2003, la Unidad 
    Indexada será ajustada sobre la base del mismo coeficiente diario 
    aplicado durante el mes de agosto de 2003.
2.  A partir del 6 de setiembre de 2003, la Unidad Indexada será 
    calculada de acuerdo a la siguiente fórmula:

                                d+DM-1-5
                                --------
                                  DM-1

UId,M = UI5,M-1      IPCM-2                         para todo 1 <= d <= 5
                     ------
                     IPCM-3

                                  d-5
                                  ---
                                  DM

UId,M = UI5,M        IPCM-1                        para todo 6 <= d <= 31
                     ------
                     IPCM-2

    donde la anotación UId,M corresponde al valor de la UI en el día "d" 
    del mes "M", "DM" corresponde a la cantidad de días calendario del 
    mes "M", IPCM corresponde al valor del IPC del mes M y, en 
    consecuencia, el cociente entre IPCM-1 e IPCM-2 corresponde a la 
    inflación del mes anterior.

3.  Si por alguna causa de fuerza mayor, el valor del IPC del mes 
    anterior no fuera conocido antes del día 6, el valor de la UI
    continuará siendo diariamente indexado al mismo ritmo anterior. Una
    vez conocido el nuevo valor del IPC, se adoptará el ritmo indexatorio
    requerido durante lo que reste del ciclo mensual, de forma de hacer
    que el valor de la UI converja el siguiente día 5 al que hubiese
    resultado de la normal aplicación de la fórmula anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Declárase que las obligaciones contraídas con Unidades Indexadas (UI) 
como unidad de cuenta, se regirán por las disposiciones de la presente 
ley.

Artículo 4

   El Instituto Nacional de Estadística se encargará de todo lo relativo 
a la administración de la nueva unidad de cuenta y dará publicidad al valor diario de la UI que resulte de aplicar la metodología indicada en 
el artículo 2º de la presente ley.

BATLLE - ISAAC ALFIE
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