REGULACION DE LA INCAUTACION O INDISPONIBILIDAD DE MERCADERIAS DE CARACTER PERECEDERO. ACTUACIONES JUDICIALES DERIVADAS DE INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 03/03/2004
Publicación: 09/03/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 453

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.743 de 03/03/2004 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

(*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.743 de 03/03/2004 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.743 de 03/03/2004 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Se consideran bienes perecederos aquellos que, siendo aptos para su 
destino, por su naturaleza o fecha de vencimiento puedan perder en tiempo 
previsible sus calidades intrínsecas o tornarse inútiles para su empleo.
A los efectos de determinar el grado de perecibilidad de la mercadería 
incautada, se deberá tener en cuenta, además de los antes definidos, los 
siguientes criterios:
a) son mercaderías altamente perecederas: las frutas, verduras, legumbres,
   animales faenados o trozados, y en general productos naturales no
   elaborados, especialidades y productos farmacéuticos, y cualquier otro
   bien o mercadería que por su naturaleza sea imposible mantener en
   depósito sin riesgo inmediato de su depreciación o inutilización total
   o parcial;
b) son mercaderías perecederas: las que por su naturaleza o por razones de
   mercado, disminuyan total o parcialmente de valor por el transcurso del
   tiempo o por necesitar de requerimientos especiales de almacenaje,
   depósito, conservación o tecnología. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Código Aduanero de 19/09/2014 artículo 275.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.743 de 03/03/2004 artículo 5.

Artículo 6

 Se prohíbe destruir, inutilizar o dejar en abandono, bienes materiales 
que sean de propiedad del Estado, Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados, o se encuentren a disposición de los mismos, que 
tuvieren las características indicadas en el artículo 4º de la presente 
ley. Los bienes en cuestión deberán ser donados a instituciones de 
carácter público o privado que desarrollen tareas sociales de asistencia 
y solidaridad.
Los jerarcas de esos organismos que tengan conocimiento, o debieran 
tenerlo, de lo dispuesto y no procedieren conforme la presente ley 
incurrirán en falta grave administrativa.

Artículo 7

 Se prohíbe a los particulares que realizan actividades de producción, 
importación, industrialización, fabricación, distribución o 
comercialización de los bienes especificados en el artículo 4º, y que se 
hallaren en las circunstancias indicadas en el mismo, procedan a su 
destrucción.
Si por motivos privativos consideraran necesario proceder en la forma no 
autorizada, deberán darles el destino dispuesto en la presente ley, 
poniéndolos a disposición de la dependencia correspondiente, la que 
practicará los controles necesarios.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Exceptúase de lo dispuesto en la presente ley, los bienes adulterados, 
falsificados, vencidos o copiados, los que continuarán rigiéndose por las 
normas jurídicas aplicables en la materia.
Referencias al artículo

BATLLE - ISAAC ALFIE - GUILLERMO STIRLING - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN 
- SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - MILTON PESCE


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