Reglamentada por: Decreto Nº 233/013 de 09/08/2013.
CAPITULO II - CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 2
Para poder ejercer la profesión de geólogo en el territorio de la
República es exigible:
A) Título de licenciado en geología o equivalente, otorgado por la
Universidad de la República u otras universidades o institutos
universitarios habilitados por el Estado.
B) Título de licenciado en geología o equivalente, otorgado por
universidades extranjeras, revalidado por la autoridad competente. (*)