REGLAMENTACION DE LA LEY 17.718 RELATIVA A LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE GEOLOGO




Promulgación: 09/08/2013
Publicación: 15/08/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 398
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.718 de 18/12/2003.
VISTO: Lo dispuesto por la Ley 17.718 de 18 de diciembre de 2003.

RESULTANDO: I) Que el art. 2° de la misma establece que para poder ejercer
la profesión de geólogo en el territorio de la República Oriental del
Uruguay deberá poseerse Título de Licenciado en Geología o equivalente,
otorgado por la Universidad de la República u otras universidades o
institutos universitarios habilitados por el Estado; o bien Título de
licenciado en geología o equivalente, otorgado por universidades
extranjeras, revalidado por la autoridad competente.

II) Que el art. 3° de la citada ley establece que los profesionales de la
Geología que, al momento de su entrada en vigencia tengan competencia
notoria y/o título diferente pero no cumplan con los requisitos exigidos
por su art. 2° podrán solicitar la habilitación de su título para el
ejercicio de la profesión de Geólogo ante la Comisión Especial creada por
el art. 4° de la citada ley;

III) Que la Comisión Especial anteriormente mencionada deberá estar
integrada por un representante del Ministerio de Educación y Cultura y dos
de la Universidad de la República y tendrá por cometido resolver sobre las
solicitudes de habilitación.

CONSIDERANDO: I) Que en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura se
convocó una Comisión Ad Hoc, integrada por representantes de la Dirección
de Educación de dicho Ministerio, Ministerio de Industria, Energía y
Minería, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, UDELAR (Facultad de
Ciencias y Facultad de Ingeniería) y de la Asociación de Licenciados en
Geología del Uruguay (ALGU), con la finalidad de elevar el proyecto de
Reglamentación de la Ley N° 17.718 de 18 de diciembre de 2003.

II) Que la citada Comisión de Trabajo se expidió estableciendo las pautas
correspondientes a ser tenidas en cuenta a los efectos del dictado del
acto-regla por parte del Poder Ejecutivo, elevando a consideración de éste
el presente proyecto de decreto, el cual se considera procedente aprobar.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido en los arts. 168
numeral 4° y 181 numeral 2° de la Constitución de la República y 7° de la
Ley N° 17.718 de 18 de diciembre de 2003,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Para poder ejercer la Profesión de Geólogo en el territorio de la
República Oriental del Uruguay se exigirá:
A) Título de Licenciado en Geología o equivalente, otorgado por la
Universidad de la República u otras universidades o institutos
universitarios habilitados por el Estado.
B) Título de Licenciado en Geología o equivalente, otorgado por
universidades extranjeras, revalidado por la autoridad nacional
competente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Título universitario equivalente es aquel título universitario que,
teniendo diferente denominación, tenga una duración mínima de cuatro años
curriculares y posea un contenido programático similar (no inferior al
ochenta por ciento de los cursos curriculares) o igual al de la
Licenciatura en Geología de la Universidad de la República.

Artículo 3

 La Comisión Especial creada por el art. 4° de la Ley N° 17.718 de 18 de
diciembre de 2003 tendrá como cometido resolver sobre las solicitudes de
habilitación de aquellos profesionales de la Geología que al momento de la
entrada en vigencia de dicha ley tengan competencia notoria manifiesta por
una sólida actuación profesional en el tema y/o título diferente a
aquellos descriptos en el art. 1° y que no cumplan con los requisitos
exigidos por el mismo. De acuerdo a lo establecido por el art. 4 de la
citada ley, estará integrada por un representante designado por el
Ministerio de Educación y Cultura y por dos representantes designados por
la Universidad de la República - Facultad de Ciencias. Funcionará dentro
de la órbita del Ministerio de Educación y Cultura y será presidida por el
representante del mismo, correspondiendo a dicho Ministerio la provisión
de la infraestructura material y humana necesaria para su funcionamiento.
A los efectos previstos en la ley, se entenderá por competencia notoria la
posesión de un nivel de conocimiento y de competencia compatible con el
desempeño de actividades en todas las áreas de actuación profesional del
Geólogo (laborales, de investigación o producción de conocimiento, entre
otras).

Artículo 4

 Los miembros de la Comisión Especial serán personas de reconocida
solvencia académica y profesional y actuarán con absoluta independencia
técnica respecto de instituciones y personas, incluidas aquellas que los
hayan nominado. Los miembros designados por la Universidad de la República
- Facultad de Ciencias - deberán ser Licenciados en Geología y/o contar
con título de postgrado en dicha especialidad. Esta Comisión Especial
funcionará por única vez, y deberá conformarse en un plazo no mayor a los
noventa días calendario a partir de la aprobación de este reglamento. Las
resoluciones serán individuales y fundadas de acuerdo a los requisitos que
establezca la propia Comisión Especial y podrán ser impugnadas con los
recursos administrativos de revocación ante la comisión y jerárquico ante
el Poder Ejecutivo. La Comisión Especial tendrá las más amplias potestades
de decisión necesarias para resolver sobre las solicitudes de habilitación
que se le presenten por parte de las personas mencionadas en el art. 4°,
rigiéndose en cuanto al procedimiento administrativo por las disposiciones
del Decreto 500/991 y normas concordantes. La misma dispondrá de un plazo
de 60 días contados a partir de su constitución para reglamentar su
funcionamiento y determinar los requisitos a exigirse a los peticionantes
y hacer el llamado público a los interesados quienes dispondrán de ciento
ochenta días calendario a partir de la convocatoria pública realizada por
la Comisión Especial para presentar las correspondientes solicitudes. La
Comisión Especial dispondrá de hasta ciento ochenta días para expedirse,
una vez presentada la solicitud de habilitación correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

 La Comisión Especial, para acreditar la competencia notoria y el
ejercicio profesional de los solicitantes, exigirá la presentación de
documentación u otros medios probatorios de una efectiva práctica en el
campo de la Geología. La Comisión Especial actuará según su criterio
fundando debidamente sus presupuestos y resoluciones de acuerdo con las
condiciones que ella establezca.

Artículo 6

 Los profesionales referidos en el art. 4° de este reglamento que hayan
solicitado la habilitación de su título, podrán ejercer su profesión hasta
tanto no exista una resolución firme de la Comisión especial creada por el
art 4° de la Ley 17.718 del 18 de diciembre de 2003.

Artículo 7

 El Poder Ejecutivo designará a los miembros de la Comisión Especial
dentro del plazo de 15 días contados a partir de la recepción de la
totalidad de las propuestas que, a tales efectos, le eleven los organismos
e instituciones involucrados en los 30 días siguientes a la fecha del
presente Decreto.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, archívese.

JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - ROBERTO KREIMERMAN - NELSON LOUSTAUNAU - TABARÉ AGUERRE
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