MODIFICACION DEL CGP Y DE LA LEY ORGANICA DE LA JUDICATURA Y DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES




Promulgación: 10/11/2003
Publicación: 17/12/2003
Publicada anteriormente: 19/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1239

Artículo 21

 Cada información o legalización que proporcione el Registro de 
Testamentos y Legalizaciones, estará gravado por un tributo denominado 
"Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones".

El valor tributario será de $500 (pesos uruguayos quinientos) a 
valores del 1º de enero de 2003. El Poder Ejecutivo actualizará este 
valor el 1º de enero y el 1º de junio de cada año, en función de la variación del Indice de los Precios del Consumo determinado por el Instituto Nacional de Estadística en los períodos 1º de junio a 30 de noviembre y 1º de diciembre a 31 de mayo respectivamente.

El "Timbre Registro de Testamentos y Legalizaciones" será emitido, 
recaudado y administrado por la Suprema Corte de Justicia, que queda 
autorizada a percibir el tributo en otra forma, pudiendo en su caso 
convenir con otros organismos o entidades públicas o privadas su 
distribución, las comisiones a abonar y demás actos necesarios para su 
percepción.

El producido de la recaudación del tributo constituye fondos propios del 
Poder Judicial, regulado por el artículo 493 de la Ley Nº 16.736, de 5 de 
enero de 1996, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la 
presente ley. A estos fondos no les será aplicable lo dispuesto por el 
artículo 1º de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.

La vigencia del presente tributo será a partir del 1º de noviembre de 
2003. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
(MONTO ACTUAL)
Referencias al artículo
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