LEY DE CREACION DEL COMISIONADO PARLAMENTARIO




Promulgación: 29/08/2003
Publicación: 18/09/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 410

Artículo 2

 Para el cumplimiento de sus funciones, el Comisionado Parlamentario 
tendrá las siguientes atribuciones:

A)  Promover el respeto de los derechos humanos de todas las personas 
    sometidas a un procedimiento judicial del que se derive su privación
    de libertad.

B)  Solicitar información a las autoridades carcelarias respecto a las 
    condiciones de vida de los reclusos y, en particular, de las medidas 
    adoptadas que puedan afectar sus derechos.

C)  Formular recomendaciones a las autoridades carcelarias para que se 
    modifiquen o dejen sin efecto medidas adoptadas o se incorporen otras
    que tiendan al cumplimiento de las normas constitucionales y legales 
    vigentes. 

D)  Recibir denuncias sobre violaciones de los derechos de los reclusos,
    de acuerdo con el procedimiento que se establece. En tal caso,
    deberá oír los descargos de la autoridad correspondiente antes de 
    formular las recomendaciones que estime convenientes con la finalidad
    de corregir los procedimientos y restablecer los derechos lesionados.

E)  Realizar inspecciones de carácter general a los establecimientos 
    carcelarios, debiendo anunciar su visita a la autoridad
    correspondiente con no menos de veinticuatro horas de anticipación.
    Cuando se trate de verificar una denuncia concreta podrá realizar una
    inspección, a ese solo efecto, sin previo aviso.

F)  Preparar y promover los estudios e informes que considere conveniente
    para el mejor desempeño de sus funciones.

G)  Pedir informes a organismos públicos, oficinas, abogados defensores,
    organizaciones de asistencia y otras análogas, con fines de
    asesoramiento y promoción. Se excluye de esta atribución todo informe 
    relativo a materia o competencia de carácter jurisdiccional.

H)  Rendir anualmente un informe ante la Asamblea General, en el que 
    se analizará la gestión cumplida con expresa mención de las 
    recomendaciones y sugerencias formuladas a las autoridades 
    administrativas. El informe podrá contener, asimismo, recomendaciones
    de carácter general.

    Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá
    brindar un informe extraordinario.

    Los informes no incluirán datos personales que permitan la
    identificación de los interesados en el procedimiento investigador y
    serán publicados en el Diario Oficial.

I)  Interponer los recursos de "habeas corpus" o amparo.

J)  Proceder a la denuncia penal correspondiente cuando considere que 
    existen delitos.

K)  Cooperar con los organismos u organizaciones nacionales e 
    internacionales que promuevan el respeto de los derechos humanos y 
    asistan y defiendan los derechos de los encausados. (*)
  
L)  Acceder a la carpeta investigativa de la Fiscalía en los casos que 
    actúe como denunciante en relación a personas privadas de libertad.(*)

L´)Promover ante las autoridades administrativas y ante el Poder
   Judicial la formulación e implementación de Planes Individuales de
   Tratamiento según lo establecido por las "Reglas Mínimas de Naciones
   Unidas para el Tratamiento de los Reclusos - Reglas Nelson Mandela"
   para toda persona sometida a sanción penal. (*) 

M) Consultar y estudiar las historias clínicas de las personas privadas de
   libertad que autoricen su acceso y en el caso que dichas personas hayan
   fallecido, también poder hacerlo a los efectos de analizar el contexto 
   y causas de su deceso.(*)



(*)Notas:
Literales L), L´)y M) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
2.
Literal L´) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 655.
Literales L) y M) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
598.
Ver en esta norma, artículo: 6.
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