APROBACION DE LA NUEVA LEY DE BANCOS




Promulgación: 27/12/2002
Publicación: 31/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1749
Referencias a toda la norma

SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA
CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA

Artículo 18

 En el mismo carácter de liquidador, el Banco Central del Uruguay podrá 
vender como universalidades, cuotas partes del patrimonio de las 
sociedades en liquidación que a tal efecto determine, pudiendo incluir 
activos líquidos. Las ventas se realizarán por el procedimiento 
competitivo que determine el Banco Central del Uruguay por razones de 
buena administración, respetando los principios de igualdad de los 
interesados y publicidad, y se adjudicarán al oferente que proponga la 
mejor contraprestación.

Si activos o pasivos comprendidos en la o las cuotas vendidas se hubieran 
incluido en un fondo de recuperación de patrimonios bancarios de los 
previstos en el artículo 16 de la presente ley, el Banco Central del 
Uruguay, como liquidador, o en su caso el administrador del fondo 
conforme al inciso segundo del artículo anterior, podrá proceder a 
desglosarlos del mismo y transferirlos al comprador en la forma que 
corresponda conforme a derecho, siempre que se mantenga razonablemente la 
proporción entre aportes y activos del fondo existente al momento de su 
constitución, ya sea volcando el precio percibido en el fondo de 
recuperación que esos activos y pasivos integraban, o mediante otra 
compensación, todo ello apreciado conforme a las reglas de 
contabilización y valoración de activos y pasivos de las entidades de 
intermediación financiera del Banco Central del Uruguay y, en su defecto, 
las demás generalmente admitidas.

A los efectos del inciso anterior, no regirá para la sociedad 
administradora del fondo de recuperación de patrimonios bancarios o de 
activos incluidos en él, la prohibición del inciso primero del artículo 
12 de la Ley Nº 16.774, de 27 de setiembre de 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 25.
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