APROBACION DE LA NUEVA LEY DE BANCOS




Promulgación: 27/12/2002
Publicación: 31/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1749
Referencias a toda la norma

SECCION I - NORMAS SOBRE INTERMEDIACION FINANCIERA
CAPITULO II POTESTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY COMO LIQUIDADOR DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA

Artículo 19

 Con la finalidad de transferir los respectivos pasivos a otro 
intermediario financiero, de aportarlos para la constitución de un fondo 
de recuperación de los previstos en el artículo 16 de la presente ley, o 
de desglosarlos de un fondo ya constituido respetando la proporción entre 
aportes y activos prevista en el inciso segundo del artículo 18 de esta 
ley, el Banco Central del Uruguay en su carácter de liquidador y el 
intermediario financiero destinatario de esa transferencia, o en su caso 
y en su lugar el administrador del fondo, podrán proyectar de común 
acuerdo, para proponerlos a los acreedores de la sociedad en liquidación 
o a categorías determinadas de ellos, acuerdos colectivos de sustitución 
de deudor, de quitas o reprogramación de los vencimientos de sus créditos 
con el nuevo deudor, de aportación de sus créditos a la constitución de 
fondos de inversión, de capitalización de sus créditos, o de tales 
soluciones acumulativamente. Las propuestas podrán contemplar soluciones 
diferenciales en beneficio de ciertas categorías de acreedores o de 
créditos hasta cierto valor absoluto, respetando la igualdad entre los 
acreedores de la misma categoría y sin alterar el prorrateo que en 
definitiva corresponda a todos los acreedores. 

Las propuestas sólo podrán ser presentadas a los acreedores afectados 
cuando cuenten con la opinión favorable de la Superintendencia de 
Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay, 
fundada en la viabilidad actual y futura de la entidad destinataria.

El Banco Central del Uruguay, en su calidad de liquidador, convocará a 
adherir al acuerdo colectivo a los acreedores a los que se refiere la 
propuesta, mediante publicaciones en el Diario Oficial y en dos diarios 
de circulación nacional por lo menos, determinando la forma y el plazo en 
que los acreedores podrán formular su consentimiento.

Los acuerdos colectivos serán obligatorios para todos los acreedores a 
los que se refieren, adherentes o no, cuando hubieran adherido a ellos 
acreedores alcanzados que representen el 66% (sesenta y seis por ciento) 
del total de los pasivos afectados por el acuerdo. En el caso de las 
obligaciones negociables se requerirá el consentimiento de tenedores que 
representen la mayoría del capital circulante. Se excluirá de la 
obligatoriedad general de los acuerdos colectivos, en cuanto contengan 
capitalización de sus créditos, a los acreedores a los que esté legal o 
reglamentariamente prohibido invertir en acciones de instituciones de 
intermediación financiera. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
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