La partida que se indica en el artículo precedente será abonada en tres
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del mes siguiente a la
fecha de vigencia de la presente ley y deberá ser reintegrada al Tesoro
Nacional.
Facúltase a la Tesorería General de la Nación a imputar, durante los
meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002, del pago correspondiente
a los Gobiernos Departamentales por concepto del Impuesto Específico
Interno al gasoil, las cuotas referidas en el inciso anterior. Dicha
transferencia se efectuará a efectos de atender la disminución producida
en la recaudación del Impuesto a las Transacciones de Semovientes, entre
el período comprendido entre el 24 de abril y el 31 de agosto de 2001, e
igual período del año 2000.