Reglamentada por: Decreto Nº 244/000 de 23/08/2000.
CAPITULO III - PROTECCION DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD
Los proveedores de productos y servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado, tomen conocimiento de su nocividad o peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores. En este último caso, la comunicación se cumplirá mediante anuncios publicitarios. (*)Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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