LEY DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO




Promulgación: 07/01/2000
Publicación: 24/01/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 49
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 4

 Los contratos de prendas sin desplazamiento se inscribirán en el
Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento, excepto los siguientes:

A) Vehículos automotores, en el Registro Nacional de Automotores.

B) Los establecimientos comerciales e industriales, en el Registro
   Nacional de Comercio.

C) Derechos de propiedad industrial, en la Dirección Nacional de la
   Propiedad Industrial.

D) (*)

A efectos de la inscripción de prendas sin desplazamiento sobre
establecimientos industriales o comerciales deberá individualizarse la
denominación o nombre comercial del mismo si lo tuviere, domicilio, giro
principal, número de inscripción en el Banco de Previsión Social, en la
Dirección General Impositiva o en la institución que corresponda y todo
otro elemento que contribuya a su identificación precisa. (*)

(*)Notas:
Literal d) derogado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 301.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.228 de 07/01/2000 artículo 4.
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