PROPIEDAD INDUSTRIAL - LEY DE PATENTES




Promulgación: 02/09/1999
Publicación: 20/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 551
Reglamentada por: Decreto Nº 11/000 de 13/01/2000.
Ver en esta norma, artículo: 128.
Referencias a toda la norma

TITULO IV - PATENTES DE DISEÑOS INDUSTRIALES
CAPITULO I - REQUISITOS, CONDICIONES Y ALCANCE DE LA PROTECCION

Artículo 89

 No podrán ser objeto de una patente de diseño industrial:

A) Los diseños que hayan sido objeto de solicitud en el país con fecha de
   presentación o de prioridad anterior siempre que sean publicados y
   aquellos cuyo contenido ha sido divulgado o hecho accesible al público,
   en cualquier lugar por la publicación, la descripción, la explotación,
   la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha
   de la presentación o de la prioridad.

B) Los diseños que carezcan de forma o aspecto original por presentar
   solamente diferencias de carácter secundario con respecto a los modelos
   o a los diseños anteriores.

C) Aquellos diseños cuya forma responda esencialmente a la obtención de un
   efecto técnico o a exigencias de orden técnico o a la función que debe
   desempeñar el producto.

D) Los diseños que carezcan de forma definida concreta.

E) Los diseños que consistan únicamente en un cambio de colorido en
   diseños ya conocidos.

F) Los diseños que importen realizaciones de obras de bellas artes.

G) Los diseños contrarios al orden público o a las buenas costumbres. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 98.
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