TITULO X - DISPOSICIONES ORGANICAS TRANSITORIAS Y FINALES CAPITULO II - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 125
Podrán obtener la protección de patentes prevista en la presente ley
aquellas sustancias, materias o productos obtenidos por medios o procesos
químicos y las sustancias, las materias, los productos alimenticios,
químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier especie, cuando la
primera solicitud de patente se haya presentado en algún país miembro de
la Organización Mundial de Comercio a partir del 1º de enero de 1995 y no
se encuentren comercializados en el país o en el extranjero ni hayan sido
realizados por terceros en el país -a la fecha de concesión de la
patente- serios y efectivos preparativos para la explotación del objeto
de cuya patente se trate y siempre que la misma haya sido solicitada ante
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial a partir del 1º de enero
de 1995. (*)