PROPIEDAD INDUSTRIAL - LEY DE PATENTES




Promulgación: 02/09/1999
Publicación: 20/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 551
Reglamentada por: Decreto Nº 11/000 de 13/01/2000.
Ver en esta norma, artículo: 128.
Referencias a toda la norma

TITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 121

 Las personas que cumplan funciones en la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial interviniendo en la tramitación de los derechos
conferidos por la presente ley, no podrán actuar directa ni
indirectamente ante la misma en dichos procedimientos, por sí o en
representación de terceros, hasta pasados dos años después de la fecha de
finalizada la relación.

El incumplimiento de la disposición precedente será causal de:

A) Destitución, cuando la persona interviniente sea un funcionario
   público.

B) Cese, si se trata de una persona vinculada contractualmente con la
   Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

C) Multa, en caso de que la persona intervenga antes de haber transcurrido
   el plazo referido de dos años.

El monto de las multas variará de 10 a 100 UR (diez a cien unidades
reajustables) de acuerdo con la gravedad de la falta. (*)
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