Reglamentada por: Decreto Nº 11/000 de 13/01/2000. Ver en esta norma, artículo: 128.
TITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES
Las personas que cumplan funciones en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial interviniendo en la tramitación de los derechos conferidos por la presente ley, no podrán actuar directa ni indirectamente ante la misma en dichos procedimientos, por sí o en representación de terceros, hasta pasados dos años después de la fecha de finalizada la relación. El incumplimiento de la disposición precedente será causal de: A) Destitución, cuando la persona interviniente sea un funcionario público. B) Cese, si se trata de una persona vinculada contractualmente con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. C) Multa, en caso de que la persona intervenga antes de haber transcurrido el plazo referido de dos años. El monto de las multas variará de 10 a 100 UR (diez a cien unidades reajustables) de acuerdo con la gravedad de la falta. (*)Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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