(Reconocimiento).- El o los fundadores o las personas especialmente
facultadas en caso de constitución por acto entre vivos, las personas
autorizadas en el testamento y en su defecto el o los albaceas, los
herederos, los legatarios o el Ministerio Público comparecerán ante el
Ministerio de Educación y Cultura, solicitando el reconocimiento de la
personalidad jurídica de la fundación, a cuyos efectos se presentará:
A) El instrumento público referido en el artículo 2º de la presente
ley o el testamento correspondiente.
B) Detalle de los bienes, derechos o recursos aportados.
C) Proyecto de los estatutos, que contendrá:
i) nombre y domicilio de la fundación;
ii) determinación del objeto en forma clara y precisa, de acuerdo a
lo establecido en el acto de constitución;
iii) capital inicial, integración y recursos futuros;
iv) plazo y condiciones si estuviere sometido a los mismos;
v) organización del Consejo de Administración, forma de designación
de sus miembros, duración de sus mandatos y régimen de
reuniones;
vi) disposiciones para la reforma del estatuto;
vii) fecha de cierre del ejercicio anual;
viii) casos de disolución, formas de liquidación y destino de los
bienes;
ix) designación de los miembros del primer Consejo de
Administración, en forma definitiva o en calidad de interinos.
(*)