APROBACION DE LA LEY DE FUNDACIONES




Promulgación: 01/09/1999
Publicación: 10/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 533
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO

Artículo 3

 (Reconocimiento).- El o los fundadores o las personas especialmente
facultadas en caso de constitución por acto entre vivos, las personas
autorizadas en el testamento y en su defecto el o los albaceas, los
herederos, los legatarios o el Ministerio Público comparecerán ante el
Ministerio de Educación y Cultura, solicitando el reconocimiento de la
personalidad jurídica de la fundación, a cuyos efectos se presentará:

A) El instrumento público referido en el artículo 2º de la presente
   ley o el testamento correspondiente.

B) Detalle de los bienes, derechos o recursos aportados.

C) Proyecto de los estatutos, que contendrá:

      i) nombre y domicilio de la fundación;

     ii) determinación del objeto en forma clara y precisa, de acuerdo a
         lo establecido en el acto de constitución;

    iii) capital inicial, integración y recursos futuros;

     iv) plazo y condiciones si estuviere sometido a los mismos;

      v) organización del Consejo de Administración, forma de designación
         de sus miembros, duración de sus mandatos y régimen de
         reuniones;

     vi) disposiciones para la reforma del estatuto;

    vii) fecha de cierre del ejercicio anual;

   viii) casos de disolución, formas de liquidación y destino de los
         bienes;

     ix) designación de los miembros del primer Consejo de
         Administración, en forma definitiva o en calidad de interinos.

 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.
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