APROBACION DE LA LEY DE FUNDACIONES




Promulgación: 01/09/1999
Publicación: 10/09/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 533
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - CONSTITUCION Y RECONOCIMIENTO

Artículo 2

 (Constitución).- Las fundaciones se constituyen por:

A) Acto entre vivos, documentado en instrumento público otorgado por
   el o los fundadores o por sus mandatarios con poder especial;

B) Por disposición testamentaria.

En ambos casos se deberán establecer expresamente y con claridad los
bienes, derechos o recursos que se aportan y el o los fines a que los
mismos se destinan.

También podrán incluirse en el acto de constitución todas o algunas de
las disposiciones que contendrán los estatutos, así como el nombre de la
o las personas que quedan autorizadas para gestionar el reconocimiento de
la personalidad jurídica de la fundación.

Si en el acto de constitución se estableciera que los estatutos deberán
contener alguna disposición expresamente vedada por la ley, la misma se
tendrá por no puesta y se prescindirá de ella a efectos de cumplir, en lo
posible, con la voluntad del fundador. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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