Reglamentada por: Decreto Nº 485/002 de 19/12/2002.
Artículo 2
Las personas que se encontraren registradas ante el Ministerio de Salud
Pública en carácter de pedicuro, auxiliar de laboratorio, auxiliar
radiólogo e instrumentista quirúrgico u otros auxiliares de la actividad
médica, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, conservarán
todos sus derechos.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. (*)