TECNOLOGOS MEDICOS Y AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD MEDICA. TITULO HABILITANTE




Promulgación: 19/12/2002
Publicación: 30/12/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1707
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.155 de 17/08/1999,
      Ley Nº 16.614 de 20/10/1994 artículo 1.
  VISTO: la Ley Nº 17.155 de 17 de agosto de 1999;

  CONSIDERANDO: I) que al Ministerio de Salud Pública le compete 
reglamentar y vigilar el ejercicio de todos los profesionales de la salud 
y auxiliares de la medicina;

  II) que por tal motivo se considera pertinente reglamentar la Ley Nº 
17.155 según lo aconsejado por la Comisión Interinstitucional integrada 
por representantes de esta Secretaría de Estado, del Ministerio de 
Educación y Cultura, de la Facultad de Medicina -Escuela de Tecnología 
Médica-;

  ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por la Ley Nº 
9.202 -Orgánica de Salud Pública- de 12 de enero de 1934, Ley Nº 17.155 
de 17 de agosto de 1999, y oída la División Jurídico Notarial del 
Ministerio de Salud Pública;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Decláranse comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 17.155 de 17 
de agosto de 1999 tanto a los Tecnólogos Médicos egresados de la Escuela 
Universitaria de Tecnología Médica perteneciente a la Facultad de 
Medicina de la Universidad de la República, como a los auxiliares de la 
actividad médica que han obtenido su título por haber egresado de alguna 
institución pública o privada habilitada por el Ministerio de Salud 
Pública. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

 Entiéndese por Tecnólogos Médicos Universitarios de acuerdo al artículo 
1º de la Ley Nº 17.155 de 17 de agosto de 1999, a todos aquellos 
profesionales que cumplan con los siguientes requisitos: 
a)   haber obtenido el título habilitante que otorga la Escuela 
     Universitaria de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina de la 
     Universidad de la República; 
b)   haber obtenido el título habilitante de otra institución pública o 
     privada habilitada por el Ministerio de Salud Pública previa
     aprobación de la Universidad de la República -Facultad de Medicina-; 
c)   haber realizado la correspondiente reválida de títulos obtenidos en
     el extranjero. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 Las instituciones públicas o privadas que dicten programas y materias 
curriculares con razonable equivalencia a aquellas que sean impartidas 
por la Escuela de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina de la 
Universidad de la República deberán contar con la correspondiente 
habilitación por parte del Ministerio de Salud Pública, previo dictamen 
preceptivo de aquella respecto de los programas, cursos, materias, horas 
de clase y toda otra cuestión curricular.

Artículo 4

 Las personas que actualmente se encuentren registradas como auxiliares 
de la actividad médica en el Ministerio de Salud Pública y estén 
desempeñando cargos o funciones análogas a la de Tecnólogos Médicos, sin 
poseer título habilitante expedido por las instituciones descriptas en 
los artículos 1º y 2º del presente Decreto, tendrán derecho a permanecer 
en sus respectivos cargos aún teniendo una formación diferente para el 
mismo.  

Artículo 5

 Comuníquese. Publíquese.

BATLLE - ALFONSO VARELA - LEONARDO GUZMAN


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