LEY DE MARCAS




Promulgación: 25/09/1998
Publicación: 07/10/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 578
Reglamentada por: Decreto Nº 34/999 de 03/02/1999.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE EL REGISTRO

Artículo 16

   Los derechos emergentes de un registro o de una solicitud marcaria pueden ser transferidos total o parcialmente por acto entre vivos, por disposición de última voluntad, por ejecución forzada o por la acción de
reivindicación y, en caso de fallecimiento del titular o del solicitante,
los mismos se trasmiten a sus herederos. 
   La cesión total o parcial del derecho transferido deberá constar por
escrito.
   Para que surtan efectos frente a terceros, los actos contemplados en 
el inciso primero deberán inscribirse en el correspondiente Registro.
   La prelación para la inscripción de derechos y de gravámenes relativos
a registros o a solicitudes de propiedad industrial, cuando correspondan,
estará dada por la fecha y la hora de presentación del documento
respectivo, no pudiendo inscribirse ningún otro derecho o gravamen hasta
su resolución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 180.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 16.
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