LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL

Artículo 54

   (Efectos de la publicidad).- Los actos, negocios jurídicos y decisiones
de las autoridades competentes que se registren conforme a la presente ley
serán oponibles respecto de terceros a partir de la presentación al
Registro, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente.

   Se exceptúan de la disposición anterior los actos declarativos
retroactivos cuyos efectos frente a terceros estén determinados por la
legislación vigente.

   Entre las partes y sus sucesores a título universal la tradición de los
derechos producirá sus efectos desde que quede consumada en forma real o
ficta.

   La inscripción se hará por orden de presentación de los actos y
contratos registrables y sus efectos retrotraerán a la fecha y hora del
asiento de presentación, sin perjuicio de la retroprioridad establecida
para las operaciones protegidas por la reserva de prioridad. Habiendo
caducado el plazo de la misma, o si se presentara el acto sin obtener
previamente la reserva, los efectos de la registración frente a terceros
se contarán desde la inscripción.

   La inscripción determinará además, en los casos en que así esté
dispuesto, el nacimiento del respectivo derecho real de acuerdo con lo que
establece la legislación vigente.  (*)
Referencias al artículo
Ayuda