LEY DE REGISTROS PUBLICOS




Promulgación: 28/09/1997
Publicación: 10/10/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 888
Reglamentada por: Decreto Nº 99/998 de 21/04/1998.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD
2.2. SECCION MOBILIARIA

Artículo 31

  (Actos inscribibles).- Se inscribirán en el Registro Nacional de Prendas
sin Desplazamiento:

1) La constitución de esta clase de prendas y de los créditos de uso,
   conforme a las leyes de la materia.

2) Los endosos, ampliaciones y las reinscripciones operadas dentro del
   término de vigencia de la prenda.

3) Las cancelaciones.

   Las prendas de vehículos automotores, los endosos, ampliaciones,
reinscripciones y cancelaciones sólo se inscribirán en el Registro
Nacional de Vehículos Automotores. El Registrador hará constar los citados
actos en el folio real, pero se presentarán observando las formas que
actualmente prevén las disposiciones que rigen dichos actos. (*)
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