CAPITULO II - REGISTRO DE LA PROPIEDAD 2.2. SECCION MOBILIARIA
Artículo 20
(Padrón).- Todo automotor con aptitud registral se individualizará con
un único número de padrón nacional y permanente que será adjudicado por el
Registro Nacional de Vehículos Automotores.
Los vehículos fabricados y armados en el país y los importados obtendrán
el padrón adjuntando un certificado de fabricación expedido por la empresa
armadora autorizada, con expresa identificación y procedencia del "kit"
utilizado o el certificado de importación del vehículo, visado y sellado
por la autoridad competente, según corresponda. (*)