DECLARACION DE INTERES NACIONAL. LEY DE SEMILLAS




Promulgación: 21/02/1997
Publicación: 28/02/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 276
Reglamentada por:
      Decreto Nº 84/024 de 12/03/2024,
      Decreto Nº 438/004 de 16/12/2004,
      Decreto Nº 104/997 de 02/04/1997.
Referencias a toda la norma

TITULO IV - DEFINICIONES, SANCIONES, VIGENCIAS Y DEROGACIONES
CAPITULO I - DEFINICIONES

Artículo 82

   A efectos de la aplicación de la presente ley y su reglamentación,
salvo especificación en contrario, rigen las siguientes definiciones.
 1) La palabra "semilla" significa toda estructura vegetal usada con
propósitos de siembra o propagación de una especie.
 2) El término "especie" significa unidades taxonómicas de organización
que integran individuos aislados de otros por barreras reproductivas, que
de este modo mantienen características propias y diferenciables o sistemas
de poblaciones aisladas entre sí por discontinuidades en el tipo de
variación, que deben tener una base genética.
 3) El término cultivar indica un conjunto de plantas cultivadas que se
distingue de las demás de su especie por cualquier característica
(morfológica, fisiológica, citológica, química u otras) y que al
reproducirse sexuada o asexuadamente mantienen las características que
le son propias. El término "variedad" cuando se utiliza para indicar una
variedad cultivada es equivalente al de "cultivar".
 4) El término "híbrido" indica un cultivar proveniente de cruzamiento
controlado de padres lo suficientemente uniformes como para repetir la
producción sistemática del mismo sin cambios en su constitución.
 5) Se considera "híbrido de primera generación" a todo cultivar obtenido
del cruzamiento entre material parental selecto de cuya primera
generación por efecto del "vigor híbrido" se obtiene una producción
superior que no se mantiene en las generaciones siguientes debido a
la segregación genética.
 6) La expresión "proceso de certificación" se aplica a la serie de
operaciones, supervisadas por el Instituto Nacional de Semillas, que
se suceden para llegar a la obtención de la semilla certificada
acondicionada para la venta con los controles técnicos establecidos.
 7) La expresión "certificación de semillas" se aplica al acto de
garantizar que se trata de semillas que han cumplido el proceso de
certificación, en acuerdo con las normas de la presente ley y su
reglamentación, mediante el cual los terceros pueden conocer en forma
cierta la pureza varietal y la calidad de determinados lotes se semillas.
 8) La expresión "semilla comercial" significa cualquier semilla que
se ofrezca a la venta sin haber cumplido o alcanzado los requerimientos
establecidos para la certificación de semillas pero que reúne las
condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación.
 9) El término "criadero" significa todo establecimiento que se dedique
a la creación, introducción, mejoramiento o evaluación de especies y
cultivares para la producción y venta de semillas.
 10) El término "creador" significa la persona física o jurídica que
dirigió el proceso de creación de un nuevo cultivar.
 11) El término "semillero" significa todo establecimiento que se dedique
a la multiplicación y venta de semilla.
 12) El término "lote" significa una cantidad definida de semilla,
identificada por un número u otra marca que ha sido manipulada para
que cada porción sea representativa del lote.
 13) El término "rótulo" se refiere a la información impresa en una
tarjeta fija o contenida en el envase y a la información impresa en el
propio envase.
 14) El término "propaganda" comprende todas las especificaciones,
condiciones, características y demás informaciones relativas a la
semilla, además de las indicadas en el rótulo que son difundidas al
público o al consumidor por vías diversas.
 15) El término "tratada" significa que la semilla ha recibido la
aplicación de una sustancia o método para controlar o repeler
enfermedades, organismos, insectos u otras pestes que atacan las
plantas o que ha recibido otro tratamiento a fin de mejorar su valor
para la siembra.
 16) El término "mezcla" significa el conjunto de semillas de dos o más
especies siempre que ninguna de ellas alcance el requerimiento mínimo
de pureza que la reglamentación establezca para ser considerada una
especie sola.
 17) El término "procesamiento" significa limpieza, clasificación,
mezclado, tratamiento químico o físico, envasado o cualquier otra
operación u operaciones que puedan cambiar la pureza o germinación de la
semilla.  
 18) El término 'mantenedor' refiere a la persona física o jurídica
responsable por el mantenimiento de una variedad que asegura que ésta
conserva sus características varietales a través de su vida útil y, en
caso de híbridos, que fue seguida la fórmula de hibridación. (*)


(*)Notas:
Numeral 18) agregado/s por: Ley Nº 18.467 de 27/02/2009 artículo 2.
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