TITULO II - FUNCIONAMIENTO CAPITULO I - SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE INVERSION
Artículo 6
(Capital accionario de las sociedades administradoras).- Estas
sociedades deberán:
A) Declarar ante el Banco Central del Uruguay a quién pertenecen sus
acciones, a los efectos de que el mismo lleve un registro actualizado de
los propietarios.
B) Solicitar al Banco Central del Uruguay autorización para transferir
sus acciones, precisando la identidad del nuevo titular. Al considerar tal
solicitud, la resolución del Banco tendrá por fundamento razones de
legalidad.
El Banco Central del Uruguay podrá declarar nulas las emisiones o
transferencias que no cumplan con los requisitos estipulados en el
presente artículo.
(*)
(*)Notas:
Último inciso derogado/s por: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 138.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.774 de 27/09/1996 artículo 6.