LEY DE FONDOS DE INVERSION - INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 27/09/1996
Publicación: 07/10/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 803
Referencias a toda la norma

TITULO V - DE LOS FONDOS DE INVERSION Y LA SECURITIZACION DE ACTIVOS
CAPITULO II - DE LA TRANSFERENCIA DE LOS CREDITOS Y DE LAS GARANTIAS

Artículo 33

(Transferencia o cesión de créditos).- La transferencia o cesión de los
créditos que se integren a un fondo de inversión cerrado de créditos en
favor de la sociedad administradora en representación del fondo podrá
operarse por alguna de las siguientes formas:

A) Mediante cesión,

B) Por la mera inclusión del crédito y su individualización precisa, con
   la especificación de las garantías que le acceden, en el contrato de
   constitución y de emisión, con el consentimiento por escrito del
   originador cedente expresado en el contrato. Si el consentimiento del
   originador cedente se expresare por separado, se deberá dejar
   constancia de ello al celebrar el contrato de constitución y de
   emisión. En cuanto a las notificaciones a los cedidos, será aplicable
   lo establecido en el artículo siguiente.

C) Por todos los medios que admite la legislación vigente.

El contrato de constitución y de emisión o los contratos de cesión
posteriores en caso de incorporación posterior al fondo, producirán de
pleno derecho la transferencia de las garantías de cada crédito. Respecto
de las garantías reales inscriptas en registros públicos la transferencia
será oponible a terceros a partir de la publicidad registral establecida
en el inciso siguiente. No será necesario el otorgamiento de cesiones de
garantías.

Dentro de los quince días de otorgado el contrato la sociedad
administradora inscribirá en los registros públicos los bienes y los
derechos de garantía de que se trate mediante certificaciones notariales,
que contendrán la relación y la individualización precisas de las
hipotecas o prendas sin desplazamiento cedidas y de los bienes a que
refieran, nombres de los hipotecantes o prendantes, en su caso, y datos
de las inscripciones registrales correspondientes.

En todos los casos en que una disposición legislativa o reglamentaria en
especial exija la individualización del nombre, apellido y domicilio del
titular del título o del crédito, así como de todas las operaciones
realizadas por cuenta del fondo, será suficiente la designación de la
sociedad administradora con especial indicación del fondo de inversión
cerrado de créditos de que se trate. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 46.
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