ACUÑACION DE MONEDAS




Promulgación: 24/09/1996
Publicación: 02/10/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 768

Artículo 1

   Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de
monedas conmemorativas del centenario de fundación del Banco de la
República Oriental del Uruguay, hasta las cantidades y con las
características que se determinan en los artículos siguientes,
facultándosele a prescindir del requisito de licitación pública por el
llamado a precios entre casas acuñadoras oficiales.

Artículo 2

   El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 200.000 (doscientas
mil) unidades con las siguientes características:

 A) El valor facial de cada unidad será de $ 100 (pesos uruguayos cien).
 B) La moneda será de plata con un fino de 900 (novecientas) milésimas.
Se admitirá una tolerancia por aleación de un 2% (dos por ciento).
 C) Tendrá 25 (veinticinco) gramos de peso y 37 (treinta y siete)
milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento)
por cada millar.
 D) Su forma será circular y su canto estriado.

Artículo 3

   El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de
las monedas que aludirán al centenario del Banco de la República Oriental
del Uruguay.

Artículo 4

   Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior las
monedas, cuya acuñación se autoriza por la presente ley, a disponer su
desmonetización y la enajenación de las piezas desmonetizadas.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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