Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de
monedas conmemorativas del centenario de fundación del Banco de la
República Oriental del Uruguay, hasta las cantidades y con las
características que se determinan en los artículos siguientes,
facultándosele a prescindir del requisito de licitación pública por el
llamado a precios entre casas acuñadoras oficiales.
El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 200.000 (doscientas
mil) unidades con las siguientes características:
A) El valor facial de cada unidad será de $ 100 (pesos uruguayos cien).
B) La moneda será de plata con un fino de 900 (novecientas) milésimas.
Se admitirá una tolerancia por aleación de un 2% (dos por ciento).
C) Tendrá 25 (veinticinco) gramos de peso y 37 (treinta y siete)
milímetros de diámetro. La tolerancia de peso será del 2% (dos por ciento)
por cada millar.
D) Su forma será circular y su canto estriado.
El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de
las monedas que aludirán al centenario del Banco de la República Oriental
del Uruguay.
Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior las
monedas, cuya acuñación se autoriza por la presente ley, a disponer su
desmonetización y la enajenación de las piezas desmonetizadas.