PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1995 1999




Promulgación: 05/01/1996
Publicación: 12/01/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
CAPITULO IV - NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 492

  Los tributos judiciales regulados por los artículos 87 a 96 de la Ley Nº
16.134, de 24 de setiembre de 1990; modificados por el artículo 334 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991; 480 a 487 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990; 358 a 364 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992; y 149 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994; así como los
demás que ulteriormente se creen y en los que se atribuya al Poder
Judicial su fiscalización, serán abonados, en el momento de la
presentación cuando se trate de escritos o peticiones que conforme con el
régimen reglamentario vigente en materia de distribución de turnos
corresponde presentar ante la Oficina de Recepción y Distribución de
Turnos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº
16.471, de 19 de abril de 1994.

    La Oficina de Recepción y Distribución de Turnos fiscalizará y
procederá a la inutilización de los valores que justifiquen el pago de
tributos.
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