PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1995 1999




Promulgación: 05/01/1996
Publicación: 12/01/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 5 - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 189

   Las retribuciones que perciben los funcionarios de la Dirección
Nacional de Aduanas, financiadas con cargo a fondos extrapresupuestales,
deberán ajustarse, con cargo a dichos fondos, en las mismas oportunidades
y con la misma variación que los ajuste generales que otorgue el Poder
Ejecutivo siempre que la recaudación lo permita. 

   (*)

   Estas retribuciones serán percibidas por todos los funcionarios
aduaneros que, prestando servicios efectivamente en la Dirección Nacional
de Aduanas, tengan una antigüedad de tres años en los padrones
presupuestales del Instituto, excepto los funcionarios ingresados según el
artículo 169 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991.

   Del excedente, previa deducción de las previsiones para el sueldo anual
complementario y las aportaciones patronales correspondientes a las
remuneraciones con cargo a dicho fondo, creado por el artículo 254 de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, será destinado hasta el 3,5% (tres
y medio por ciento) del total del fondo a Rentas Generales. (*)

   Una vez asignadas las partidas referidas en el inciso precedente el 50%
(cincuenta por ciento) del remanente se destinará a inversiones y gastos
de funcionamiento vinculados a las tareas de fiscalización del Instituto y
el 50% (cincuenta por ciento) restante será distribuido entre los
funcionarios hasta recomponer la diferencia porcentual entre grados
presupuestales considerando las retribuciones básicas y la compensación
máxima al grado. 

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 159.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 112.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 
artículo 164.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 164, Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 189.
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