INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 21/08/1994
Publicación: 02/09/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 454

Artículo 3

  Las personas que ingresen al régimen de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias con posterioridad a la vigencia de esta ley deberán
permanecer en actividad continua o discontinua durante cinco años para
tener derecho a que se les acumulen servicios anteriores amparados por
otros organismos de seguridad social. No será exigible esta permanencia en
caso de jubilación especial por incapacidad o para generar pensión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo
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