ENSEÑANZA PUBLICA - FUNCIONARIOS DOCENTES




Promulgación: 24/06/1994
Publicación: 01/07/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 785
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Sin perjuicio de las facultades decisorias en todo cuanto concierna a
lo técnico-docente y administración que poseen las direcciones de los
institutos oficiales de formación de docentes, serán atribuciones de los
Consejos Asesores y Consultivos, exclusivamente en relación al centro
docente al que pertenecen:
     1º) Establecer su régimen de funcionamiento en cuanto a periodicidad
de sesiones, quórum y registro de actividades.
     2º) Asesorar por propia iniciativa a la Dirección del instituto
sobre:
A) Necesidades presupuestales del instituto.
B) Aplicación de planes y programas de estudio.
C) Regímenes de horarios, evaluación y pasaje de grado.
D) Bienestar estudiantil y becas de estudio y perfeccionamiento.
E) Edificación y equipamiento didáctico.
F) Integración de tribunales examinadores.
G) Práctica docente.
H) Actividades culturales de apoyo a las estrictamente curriculares o que
contribuyan al desarrollo de la educación permanente.
I) Bibliotecas y técnicas de irradiación educacional a distancia.
J) Toda otra circunstancia que afecte la regularidad o eficacia del
proceso enseñanza-aprendizaje o el cumplimiento de los objetivos
constitucionales y legales del sistema educacional en el centro
respectivo.
     3º) Proponer a la Dirección del instituto, previo diagnóstico, las
medidas técnico-docentes que estimen útiles o necesarias para el mismo.
     4º) Designar de entre sus miembros docentes, si lo entendieren
necesario, un observador para los tribunales de concurso.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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