PUERTOS




Promulgación: 13/05/1994
Publicación: 26/05/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 567

Artículo 1

 Confiérese a la Asociación de Funcionarios Portuarios la facultad de
hacer retener en las empresas u organismos públicos y privados hasta el
40% (cuarenta por ciento) de los sueldos, jornales, compensaciones,
aguinaldos, comisiones y otras retribuciones nominales de los
trabajadores, importe que será vertido a la Asociación de Funcionarios
Portuarios por concepto de las adquisiciones de bienes y servicios que los
mismos efectúen por intermedio de dicha Asociación.

Artículo 2

 La mencionada institución podrá también retener hasta el 30% (treinta por
ciento) de las jubilaciones y pensiones de los socios o causahabientes por
concepto de garantía de las obligaciones que contraigan con la misma.

Artículo 3

 Ningún afiliado podrá operar en más de una institución de las que gocen
de beneficios similares a los establecidos en la presente ley.

LACALLE HERRERA - JUAN CARLOS RAFFO - SERGIO ABREU - GUSTAVO LICANDRO - DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - MIGUEL ANGEL GALAN - RICARDO REILLY - ODEL ABISAB - GONZALO CIBILS - MARIO AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY
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