RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1992




Promulgación: 11/01/1994
Publicación: 18/01/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1994
  •    Página: 12

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16 - PODER JUDICIAL

Artículo 150

 El producto de la tasa prevista en el artículo precedente será destinado
por la Suprema Corte de Justicia en la forma que ésta determine,
exclusivamente a incrementar en un porcentaje idéntico los sueldos de los
funcionarios de los escalafones II a VI del Poder Judicial, desde el 1 de
enero de 1994.
 No recibirán este aumento los funcionarios mencionados en el artículo 388
de la Ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, que se encuentren en
régimen de dedicación exclusiva.
 Los Defensores de Oficio que no se encuentren en régimen de dedicación
exclusiva percibirán una retribución equivalente  al 75% (setenta y cinco
por ciento) de las retribuciones que perciban los titulares de los mismos
cargos comprendidos en dicho régimen. Las retribuciones de los
funcionarios con cargo de Procurador que posean título de Abogado o
Escribano o que tengan veinticinco años de antigüedad y que se desempeñen
en las Defensorías de Oficio, serán equivalentes al 75% (setenta y cinco
por ciento), de toda retribución que perciba el Defensor de Oficio tiempo
incompleto.
 Estos funcionarios no percibirán los incrementos salariales establecidos
en el inciso primero. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 26.
Ver en esta norma, artículo: 184.
Referencias al artículo
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