MARINA MERCANTE




Promulgación: 27/06/1993
Publicación: 09/07/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 633
Reglamentada por: Decreto Nº 426/994 de 20/09/1994.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - DEL ABANDERAMIENTO DEL BUQUE MERCANTE

Artículo 6

   Previamente a la obtención de la matrícula definitiva deberá
presentarse:

A) Certificado de cese de bandera si el buque hubiera enarbolado
anteriormente pabellón de otro país, debidamente legalizado y traducido
cuando corresponda;

   Este certificado deberá emanar de la autoridad competente del país a
cuya nacionalidad haya pertenecido el buque o del agente de ese país
acreditado en la República.

   Podrán ingresar a la matrícula nacional, sin presentación del
certificado de cese de bandera, las embarcaciones mercantes extranjeras de
cualquier clase y tonelaje que hayan sido vendidas en el país por orden
judicial, acompañadas de la documentación correspondiente;

B) Copia de los planos de distribución general del buque;

C) Certificado de arqueo original y certificados vigentes que acrediten el
estado de navegabilidad del buque, emitidos por una sociedad de
clasificación de buques de reconocida actuación internacional, aceptada
por la autoridad competente o por ésta en caso de imposibilidad de obtener
aquellos;

D) Documentación que acredite la contratación de seguros de casco y
máquinas, así como de los riesgos normales de responsabilidad civil en el
que se puede incurrir en la explotación del o de los buques (protección e
indemnización). (*)
Referencias al artículo
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