FIJACION DE PLAZO PARA DEUDORES, CODEUDORES, FIADORES O AVALISTAS COMPRENDIDOS EN LA LEY 16.243




Promulgación: 08/11/1992
Publicación: 19/11/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1992
  •    Página: 907

Artículo 1

   Los deudores, codeudores, fiadores, garantes en general o avalistas
comprendidos en la ley 16.243, de 5 de marzo de 1992, que no se hubieran
presentado, ante cualquiera de sus acreedores dentro del plazo establecido
en el artículo 10 de la misma, y los que habiéndolo hecho hubieran
recibido una respuesta denegatoria, dispondrán de un plazo de sesenta días
corridos para efectuar dicha presentación, a partir de la cual les será
aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de dicha ley. El nuevo plazo se
contará desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 2

    Los aumentos de patrimonios que se produjeren por aplicación de lo
dispuesto en la presente ley, en la ley 16.243, de 5 de marzo de 1992, y
concordantes, no se considerarán gravados a los efectos de lo estipulado
en el artículo 445 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en el
texto dado por el artículo 72 de la ley 16.134, de 24 de setiembre de
1990.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

Artículo 3

   Declárase que las deudas actualizadas a que refiere el artículo 5º de
la ley 16.243, de 5 de marzo de 1992, son aquellas resultantes de deducir
previamente los pagos actualizados y la bonificación del 5% (cinco por
ciento), previstos en el artículo 4º de la citada ley. Las actualizaciones
mencionadas precedentemente se efectuarán con arreglo al artículo 3º de la
misma.

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.243 de 05/03/1992 artículo 
13.

Artículo 5

    Los deudores que solicitaren ampararse a la ley 16.243, de 5 de marzo
de 1992, y que lo hubieren hecho previamente a la ley 15.786, de 4 de
diciembre de 1985, o a las medidas acordadas por el Banco de la República
Oriental del Uruguay o los bancos gestionados (Comercial, la Caja Obrera o
Pan de Azúcar) en mayo de 1990, recuperarán los derechos que hubieren
perdido y que acuerdan tales normas si dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a la denegatoria del acreedor regularizan su situación ante la
institución acreedora con la que hubieren convenido la refinanciación de
sus deudas.

 A dichos efectos el convenio se seguirá cumpliendo como si no hubiere
habido interrupción, actualizándose la deuda a la misma tasa de interés
vigente al ocurrir la suspensión.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.243 de 05/03/1992 artículo 
3 literal a).

Artículo 7

    Extiéndese hasta el 1º de julio de 1993 el plazo establecido en el
artículo 17 de la ley 16.243, de 5 de marzo de 1992.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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