Inclúyense en el régimen establecido por la ley 13.925, de 17 de
diciembre de 1970, a los Agentes de Comercio Exterior, definidos en el
artículo 274 de la Recopilación de Normas del Banco Central del Uruguay,
que hayan ejercido su profesión como mínimo durante tres años anteriores a
la vigencia de esta ley. Estos deberán inscribirse en el Registro
establecido en el artículo 1º de dicha ley, sin necesidad de acreditar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3º y 4º de la
misma norma. Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha en
que la introducción de las mercaderías, se tramite exclusivamente
mediante el documento único de importación ante las oficinas de la
Dirección Nacional de Aduanas.