SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO CAPITULO II - INVERSIONES
Artículo 48
Los fondos percibidos con carácter de adelanto de inversión por los
organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional al amparo del artículo
92 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, deberán ser devueltos por las
partidas no ejecutadas en la segunda Rendición de Cuentas que se efectúe a
partir del ejercicio al que corresponde el adelanto, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 93 de la ley 15.809 referida.