SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 458
La asignación de jubilación, por edad avanzada no podrá exceder del
65% (sesenta y cinco por ciento), del sueldo básico de jubilación para
aquellos afiliados al Banco de Previsión Social que configuren esta causal
a partir del segundo año contando desde la fecha indicada en el literal a)
del artículo 452 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 500/993 de 17/11/1993.