SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 450
Disminúyese a un 7% (siete por ciento), el máximo previsto en el
artículo 69 del llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979,
con destino a gastos de funcionamiento e inversiones.
El compromiso, la ejecución presupuestal o de caja, que por todo
concepto y rubro realice anualmente el Banco de Previsión Social con los
destinos establecidos en el inciso anterior, no podrá superar el referido
7% (siete por ciento), de los egresos.
En este límite quedan comprendidas las autorizaciones para incremento o
refuerzo de rubros y las mencionadas en el artículo siguiente.