SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 447
Extiéndese al Banco de Previsión Social la facultad prevista en el
artículo 290 de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en relación a
los tributos cuya recaudación le compete.