SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 392
Fíjase una retribución adicional sobre las retribuciones básicas y
complementarias sujetas a montepío excluída la prima por antigüedad, de
acuerdo a la siguiente escala:
A) Ministros del Tribunal de Apelaciones: 15% (quince por ciento).
B) Jueces Letrados de 1ra. Instancia de la Capital, Jueces Letrados de
1ra. Instancia Suplentes, Jueces Letrados de 1ra. Instancia del
Interior y Secretario Letrado: 10% (diez por ciento).
C) Juez de Tribunal de Faltas, Juez de Paz Departamental de la Capital,
Juez de Paz Departamentales del Interior, Juez de Paz de la Capital,
Juez de Paz de 1ra. Categoría, Juez de Paz de 2da. Categoría, Juez de
Paz Rural y Prosecretario Letrado: 5% (cinco por ciento).
Interprétase que en ningún caso la retribución adicional establecida por
la presente disposición, integra la dotación ni la retribución del cargo,
a los efectos de las equiparaciones o remuneraciones que se fijan en
función de otras, con excepción de la de los funcionarios pertenecientes
al escalafón N del Inciso 11 - Ministerio de Educación y Cultura - y
Secretario Letrado y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.