SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 387
Declárase que los Defensores de Oficio tienen absoluta autonomía o
independencia técnica en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ejercitar
las potestades que les confiere la Constitución y las leyes en defensa de
sus patrocinados. En el caso que se afecte la eficacia o se menoscabe la
función de los Defensores de Oficio, deberán ponerlo en conocimiento del
Director de la respectiva Defensoría, quien con anuencia de la Sala de
Defensores correspondiente adoptará las medidas pertinentes para hacer
cesar tal situación.