SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 364
Estarán exonerados del pago de dicho tributo:
1) El Estado y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, con
excepción de aquellos, de carácter comercial o industrial.
2) Las personas físicas o jurídicas que disfruten de auxiliatoria de
pobreza.
3) Los que gestionen la auxiliatoria de pobreza sin perjuicio de la
resolución definitiva.
4) Los escritos presentados con el asesoramiento de la Defensoría de
Oficio y del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho, con fines
docentes.
5) Los exhortos y cartas rogatorias del exterior cuando en el país de
origen exista reciprocidad para con la República respecto a la
liberación de tributos judiciales y los que se cursen en materia penal.
6) Las gestiones por las que se tramitan acciones de alimentos, litis
expensas, guardas, tenencias de menores y acción de amparo.
7) La comparecencia ante la Justicia Penal, de Menores, Juzgados de Paz
Rurales y los de la parte de trabajador en la Justicia Laboral, así
como el previo proceso conciliatorio, en todos los casos. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.089 de 07/01/2007 artículo 1.