SECCION II - FUNCIONARIOS CAPITULO III - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 34
Interprétase el artículo 25 de la ley 15.783, de 28 de noviembre de
1985, en el sentido de que los funcionarios de la Administración Nacional
de Combustibles, Alcohol y Portland que hubieren sido restituidos al
Organismo al amparo de las leyes 15.737, de 8 de marzo de 1985, y 15.783,
de 28 de noviembre de 1985, y que se hubieran hecho acreedores a los
beneficios a los que se refiere el artículo 34 de la ley 15.783, de 28 de
noviembre de 1985, podrán acogerse al amparo jubilatorio previsto en el
artículo 18 y concordantes del Capítulo IV de dicha ley o reformar su
cédula jubilatoria, debiendo presentar al efecto la correspondiente
solicitud ante el Organismo dentro de los noventa días siguientes a la
promulgación de la presente ley.
Extiéndese el presente amparo a los funcionarios que, habiéndose
encontrado en la misma situación a que refiere el inciso anterior se
hubieren acogido con posterioridad a los beneficios jubilatorios previstos
por la legislación común o leyes especiales, quienes podrán reformar su
cédula jubilatoria.